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Uso extra-laboral de las infraestructuras informáticas de la empresa por los trabajadores: control empresarial y límites constitucionales.
Posted on January 27, 2014 at 10:49 AM |
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Uno
de los principales problemas con los que se encuentran a día de hoy, tanto los trabajadores
como las empresas, es el desconocimiento de los límites de control que
pueden realizar éstas sobre los equipos y demás infraestructuras
informáticas puestas a disposición de los trabajadores en la empresa. Con el fin de evitar sorpresas desagradables para unos y otros, a continuación, analizaremos la repercusión
en los derechos del trabajador que la
función empresarial de control puede ejercer. El uso de tecnologías de
la información multiplica las posibilidades de control empresarial y obliga a
tener en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores, a
adoptar medidas de control que sean proporcionales
y respeten su dignidad, su derecho a la protección de datos y su vida privada. A este respecto, el art. 5.c del
Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET, señala que “los trabajadores tienen como deber básico cumplir las órdenes e
instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus actividades
directivas”. De la misma forma, el art. 20 ET, como fundamento del poder de
dirección y control de la actividad laboral, establece que “el trabajador estará obligado a
realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario”. Sin embargo, este art. 20 es su apartado tercero dispone que “el
empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
control para verificar el cumplimiento
por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su
adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Ahora bien, la propiedad empresarial sobre el
ordenador que usa el trabajador y sobre la dirección del email, no habilita
al empresario para, de forma indiscriminada, acceder cuando y como lo desee, al contenido de los
mensajes que emite o recibe el trabajador, porque en este caso se verían
afectados derechos fundamentales como el derecho a la intimidad (artículos 18.1
CE y 4.2.e. ET), el derecho a la libre comunicación entre personas y libertad
de expresión (art. 20.1.a. CE) y el derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE).
Pero, es más en la mayor parte de estos
supuestos existen tratamientos de datos personales y, en consecuencia es necesario cumplir con los principios de
protección de datos. La
Agencia Española de Protección de Datos, en adelante la AEPD,
y la jurisprudencia de los tribunales
han venido indicando distintos supuestos en los que tales tratamientos son
admisibles y las condiciones para su realización. Existe por tanto, un
conjunto de principios cuyo respeto
resulta ineludible: “1. La legitimación para el tratamiento deriva de la existencia de
la relación laboral y, por tanto, de acuerdo con el art. 6.2 LOPD, no se
requiere del consentimiento. 2. A la hora de decidir
adoptar una medida de control que comporte un tratamiento de datos personales debe
aplicarse el principio de proporcionalidad. 3. Debe existir una finalidad que, en este caso, no puede ser otra
que la establecida por el art. 20.3 ET de «verificar
el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales». 4. Debe cumplirse con el deber de información a los trabajadores. Este deber resulta particularmente relevante cuando se trate de
controles sobre el uso de Internet y/o del correo electrónico”. En este caso la AEPD califica como “muy recomendable” que la información a
los trabajadores sea clara en lo que respecta a la política de la empresa en
cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, “describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores
pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o
personales. Así como que incluya la finalidad de la vigilancia, y cuando pueda
repercutir sobre medios que el trabajador utiliza normalmente una información
sobre las medidas de vigilancia adoptadas”. No obstante la Agencia Española
de Protección de Datos puntualiza el punto hasta el que debe informarse al
trabajador de dichos controles “no se
trata en absoluto de que el trabajador conozca el detalle de políticas de
seguridad que pueden afectar a ámbitos que la empresa necesita proteger. Sin
embargo, es indispensable que conozca por ejemplo si puede recibir mensajes
privados, o depositar fotografías en determinados espacios en su ordenador o en
un servidor corporativo”. En base a lo expuesto, la Agencia española de
Protección de Datos concluye que “si el medio se utiliza para usos
privados en contra de las políticas establecidas por la empresa y con
conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al
realizarse el control por parte de la empresa, se ha vulnerado <<una
expectativa razonable de intimidad>> en los términos que establecen las
sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997
(caso Halford) y 3 de abril de 2007 (caso Copland) para valorar la existencia
de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo par la protección de los
derechos humanos (Sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de
2007)”. Recuerde que AFZ Abogados se encuentra a su entera disposición. Póngase en contacto con nosotros a través de los siguientes números de teléfono 91.899.05.15 o 606.13.89.93, o bien, a través del correo electrónico i[email protected] |
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